Juarez Santana v. Munoz Castellanos
Filing
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MOTION by Petitioner Daniela Juarez Santana for judgment Motion for Entry of Judgment (Attachments: # 1 Exhibit 1 - Declaration of David S. Almeida, # 2 Exhibit A, # 3 Exhibit B, # 4 Exhibit C, # 5 Exhibit D, # 6 Exhibit E, # 7 Exhibit 2, # 8 Exhibit 3, # 9 Exhibit 4, # 10 Text of Proposed Order)(Almeida, David)
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 1 DE AGOSTO DE 2008. FE DE ERRATAS 18 DE ENERO DE 2008 Código publicado en el Periódico Oficial, el viernes 25 de junio de 1999. CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA. EL C. ROGELIO MONTEMAYOR SEGUY, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED: QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA; DECRETA: NUMERO: 315 CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES SOBRE LA LEY EN GENERAL ARTÍCULO 1. Las disposiciones de este título, salvo precepto expreso en contrario, son comunes a todo el derecho positivo del Estado de Coahuila de Zaragoza y las de este código son supletorias, en lo conducente, de las demás leyes coahuilenses.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2005)
El Estado protegerá a la familia, a la que reconoce como la agrupación primaria natural y fundamental de la sociedad. ARTÍCULO 2. Las leyes del Estado se aplicarán a todos los habitantes de Coahuila sin distinción de personas, cualquiera que sea su sexo o nacionalidad, estén domiciliados en el Estado o se hallen en él de paso. Las leyes que establecen excepciones a las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes. ARTÍCULO 3. Las leyes, reglamentos, o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos simultáneamente en todo el territorio del Estado tres días después de su publicación en el Periódico Oficial. En los lugares distintos del en que se publique el Periódico Oficial, para que las leyes, reglamentos y demás disposiciones de carácter legal, se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que además del plazo que fija el párrafo anterior, transcurra un día más por cada trescientos kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad. Si la ley, reglamento o disposición de observancia general, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día. ARTÍCULO 4. EL Gobernador del Estado podrá disponer a su juicio, que mediante la prensa, la radio, la televisión o cualesquiera otros medios de difusión, se expliquen al pueblo, y con la reiteración que estime conveniente, los alcances de los ordenamientos que se publiquen en el periódico oficial.
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I. El producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó. II. El resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se deposite en una institución de crédito o se imponga con segura hipoteca en favor del menor, según sea más conveniente para éste. ARTÍCULO 538. Mientras se cumple lo dispuesto en la fracción I del artículo anterior o en el caso de la fracción II del mismo artículo, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito, procurando que la suma depositada reditúe el mayor interés y la persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de ese dinero sin orden judicial. ARTÍCULO 539. Lo dispuesto en el artículo 535 es aplicable a los bienes de que sea copropietario el sujeto a patria potestad. ARTÍCULO 540. Cuando las personas que ejerzan patria potestad tengan interés opuesto al de los menores sujetos a ella, serán éstos representados en juicio y fuera de él por un tutor especial. ARTÍCULO 541. También nombrará el juez tutor especial a cada menor, en caso de que la oposición de intereses sea entre dos o más menores, sujetos a una misma patria potestad. ARTÍCULO 542. Las medidas establecidas por las disposiciones anteriores se dictarán como lo dispone el artículo 51. ARTÍCULO 543. Las personas que ejercen patria potestad deben entregar a sus hijos, al llegar éstos a la mayoría de edad, o en su caso, al emanciparse, los bienes que les pertenecen y rendirles cuenta de su administración. CAPÍTULO III DE LOS MODOS DE ACABARSE Y SUSPENDERSE LA PATRIA POTESTAD. ARTÍCULO 544. La patria potestad se acaba: I. Por la muerte o por la declaración de interdicción del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga. II. Por la emancipación del menor. III. Por llegar a la mayoría de edad el que estuvo sujeto a ella.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
ARTÍCULO 545. Los derechos que la patria potestad confiere a quien o quienes la ejerzan se pierden: I. Cuando el que la ejerza cometa algún delito grave o intencional contra el menor. II. Cuando el titular de ella sea condenado por delito intencional a una pena de prisión inconmutable. III. Cuando por las costumbres depravadas de quienes la ejerzan, malos tratamientos o abandono de sus deberes frente a sus hijos o nietos, en su caso, se pueda comprometer la salud, la seguridad o la moralidad del menor, aunque esos hechos no sean penalmente punibles. IV. Cuando el padre, madre, abuelo o abuela, en su caso: a) Expongan a su hijo o nieto menor de un año por más de un día.
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(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
b)
Abandonen, o dejen de visitar a su hijo o nieto por más de tres meses, si éste quedó a cargo de una persona. Las visitas ocasionales o intermitentes, no interrumpen el término de treinta días si no tienen el firme propósito de que el menor les sea reintegrado.
c) Abandonen por más de un día a su hijo o nieto si el menor no hubiere quedado al cuidado de alguna persona y el abandono sea intencional.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
d) Abandone, deje de asistir y convivir injustificadamente con el menor por más de treinta días naturales, cuando este se encuentra acogido en una institución de asistencia social sea pública o privada. Las visitas ocasionales o intermitentes, no interrumpen el término de treinta días si no tienen el firme propósito de que les sea reintegrado V. En los casos de divorcio, cuando el juez lo determine.
(ADICONADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
VI. Cuando por los hábitos de juego o de embriaguez, y el uso indebido y persistente de enervantes, estupefacientes o psicotrópicos o de cualquiera otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia, de quienes la ejerzan, se pueda comprometer la salud, la seguridad o constituyan un serio impedimento para el adecuado desarrollo integral del menor.
(ADICIONADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
VII. Cuando quien la ejerza padezca alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico, psiquiátrico o sensorial; siempre que debido a ella afecte su conducta y pueda comprometer la salud, la seguridad o el adecuado desarrollo integral del menor. Acreditada la pérdida de la patria potestad respecto de un menor el juez en la misma sentencia deberá tomar las medidas preventivas respecto de los demás menores sobre los cuales se continúe ejerciendo la misma. ARTÍCULO 546. La pérdida de los derechos a que se refiere el artículo anterior se decretará: I. En el caso de la fracción I, en la sentencia que termine el proceso respectivo, mandándose suspender entre tanto la patria potestad.
(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
II. En los casos de las fracciones II, III, IV, VI, y VII en la sentencia del juicio civil que se siga especialmente al efecto. III. En el caso de la fracción V, en la sentencia del juicio de divorcio. La Procuraduría de la Familia podrá promover ante el Juez de lo Familiar, la tramitación de los juicios relativos a la pérdida de la patria potestad. ARTÍCULO 547. La pérdida de derechos, regulada en los dos artículos anteriores, no extingue los deberes que la patria potestad impone, en cuanto su cumplimiento no se oponga a esa pérdida, a juicio del juez. ARTÍCULO 548. Los ascendientes que contraigan segundas nupcias, no pierden por ese hecho la patria potestad. ARTÍCULO 549. En el caso del artículo anterior, el segundo cónyuge no ejercerá la patria potestad sobre los descendientes del matrimonio anterior.
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ARTÍCULO 550. Los derechos que confiere la patria potestad se suspenden: I. Por incapacidad declarada judicialmente. II. Por la ausencia declarada en forma. III. Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión. ARTÍCULO 551. Puede el juez, en beneficio de los menores modificar el ejercicio de la patria potestad, cuando considere que los hechos invocados y probados no son suficientes para privar o suspender al titular de ella, de los derechos que la misma patria potestad le confiere. ARTÍCULO 552. Cuando conforme a este código deba hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda de un menor solamente uno de sus padres, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. El padre y la madre convendrán quién de ellos se hará cargo de la guarda del menor y con éste habitará el hijo. II. Si los padres no llegaren a ningún acuerdo: a) Los menores de siete años quedarán al cuidado de la madre. b) El juez decidirá quién deba hacerse cargo de la guarda de los mayores de siete años, pero menores de catorce. c) Los mayores de catorce años elegirán cuál de ambos padres debe hacerse cargo de ellos y si éstos no eligen, el juez decidirá quién deba hacerse cargo de ellos. III. En caso de divorcio necesario se estará a lo que disponga la sentencia que lo decrete. ARTÍCULO 553. Lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo anterior no impide al juez encomendar la guarda de los menores a los abuelos, cuando ello sea conveniente para los menores mismos. ARTÍCULO 554. En los casos de los artículos 472, 473 y 552, cuando la guarda y custodia corresponda solo al padre o a la madre, o solo a uno de los abuelos, convendrán aquéllos o éstos, el tiempo, modo y lugar en que podrán visitar a los menores y comunicarse con éstos el ascendiente con el que no viva el menor y, si no llegaren a un acuerdo, resolverá el juez estas cuestiones. ARTÍCULO 555. La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse: I. Cuando tengan setenta años cumplidos. II. Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño. TÍTULO CUARTO DE LA TUTELA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES.
(REFORMADO, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2005)
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