Anwar et al v. Fairfield Greenwich Limited et al

Filing 779

DECLARATION of Fernando Gascon in Support re: #775 FIRST MOTION to Certify Class.. Document filed by Pasha S. Anwar. (Attachments: #1 Exhibit 1, #2 Exhibit 2, #3 Exhibit 3, #4 Exhibit 4, #5 Exhibit 5, #6 Exhibit 6, #7 Exhibit 7, #8 Exhibit 8, #9 Exhibit 9, #10 Exhibit 10, #11 Exhibit 11, #12 Exhibit 12, #13 Exhibit 13, #14 Exhibit 14, #15 Exhibit 15, #16 Exhibit 16, #17 Exhibit 17, #18 Exhibit 18, #19 Exhibit 19, #20 Exhibit 20, #21 Exhibit 21, #22 Exhibit 22, #23 Exhibit 23, #24 Exhibit 24, #25 Exhibit 25, #26 Exhibit 26, #27 Exhibit 27, #28 Exhibit 28, #29 Exhibit 29, #30 Exhibit 30, #31 Exhibit 31, #32 Exhibit 32, #33 Exhibit 33, #34 Exhibit 34, #35 Exhibit 35, #36 Exhibit 36, #37 Exhibit 37, #38 Exhibit 38, #39 Exhibit 39, #40 Exhibit 40, #41 Exhibit 41, #42 Exhibit 42, #43 Exhibit 43, #44 Exhibit 44, #45 Exhibit 45, #46 Exhibit 46, #47 Exhibit 47, #48 Exhibit 48, #49 Exhibit 49, #50 Exhibit 50, #51 Exhibit 51, #52 Exhibit 52, #53 Exhibit 53, #54 Exhibit 54, #55 Exhibit 55, #56 Exhibit 56, #57 Exhibit 57, #58 Exhibit 58, #59 Exhibit 59, #60 Exhibit 60, #61 Exhibit 61, #62 Exhibit 62, #63 Exhibit 63, #64 Exhibit 64, #65 Exhibit 65, #66 Exhibit 66, #67 Exhibit 67, #68 Exhibit 68, #69 Exhibit 69, #70 Exhibit 70, #71 Exhibit 71, #72 Exhibit 72, #73 Exhibit 73, #74 Exhibit 74, #75 Exhibit 75, #76 Exhibit 76, #77 Exhibit 77, #78 Exhibit 78, #79 Exhibit 79, #80 Exhibit 80, #81 Exhibit 81, #82 Exhibit 82, #83 Exhibit 83, #84 Exhibit 84, #85 Exhibit 85, #86 Exhibit 86, #87 Exhibit 87)(Barrett, David)

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Exhibit 28 Decision of the Supreme Court of February 17, 1998 Auto del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1998 (RAJ 2674) Jurisdicción: Civil Exequatur núm. 776/1997 Ponente: Excmo Sr. Eduardo Fernández-Cid de Temes El TS acuerda otorgar el «exequatur» a la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Charleroi (Bélgica), de fecha 10-4-1989, por la que se acordaba el divorcio de don Miguel Angel M. M. y doña Claudine Y. D. Auto: Exequatur Recurso Núm.: 776/1997 Secretaría de Sala: Sr. Bazaco Barca Procurador: Sr. García Sevilla TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil AUTO Excmos. Sres.: D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta D. Pedro González Poveda D. Eduardo Fernández-Cid de Temes En la Villa de Madrid, a diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. -El Procurador de los Tribunales señor García Sevilla, en representación de don Miguel Angel M. M., formuló demanda de «exequatur» de la Sentencia de 10 abril 1989 dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Charleroi, Bélgica, por la que se pronunció el divorcio entre su representado, demandante en el juicio de origen, y doña Claudine Y. D. El matrimonio disuelto había sido celebrado en Glageon, Francia, el 27 de septiembre de 1975 e inscrito en el Registro civil español. SEGUNDO. -Los contrayentes eran español -el varón- y francesa -la mujer- y residentes en Bélgica ambos; al tiempo de promover el juicio de divorcio ante la jurisdicción belga, eran español y belga y residentes en Bélgica; cuando pidió justicia a esta Sala, el esposo era español y residente en Bélgica. TERCERO. -Se han aportado los documentos siguientes: copia apostillada de la ejecutoria cuyo reconocimiento se pretende, con expresión de su firmeza; documentación acreditativa tanto de la citación y emplazamiento de la demandada en el juicio de origen como de la notificación a la misma de la sentencia por reconocer; certificado acreditativo de la inscripción del matrimonio en el Registro civil español. CUARTO. -Citada y emplazada conforme a derecho doña Claudine Y. D., la misma no compareció en las presentes actuaciones. QUINTO. -El Ministerio Fiscal dijo que no se oponía al «exequatur» solicitado. 1 Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes . FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.No habiendo tratado con Bélgica en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias, debe aplicarse el régimen general del artículo 954 LECiv ya que no está acreditada la reciprocidad negativa (art. 953 LECiv). SEGUNDO.Resulta probada la firmeza de la sentencia, según la ley del Estado de origen; la firmeza de la sentencia, cuyo «exequatur» se pretende, viene exigida, cualquiera que sea el régimen de reconocimiento, por el artículo 951 LECiv -que sobre este extremo, no es únicamente atinente al régimen convencional, si se lee junto con los preceptos siguientes- y reiterada doctrina de esta Sala. TERCERO.El requisito 1.º del art. 954 LECiv ha de entenderse cumplido habida cuenta de la naturaleza personal de la acción de divorcio. CUARTO.En cuanto al requisito 2.º del mismo artículo 954 LECiv, parece conveniente recordar la reiterada doctrina que esta Sala ha venido perfilando en torno al citado requisito , y así precisar que son diversas las clases de rebeldía en que puede calificarse la ausencia del demandado en el proceso , como diferentes son también los efectos que una u otra han de producir en el ámbito del procedimiento de «exequatur», diversidad de la que ya el Auto de esta Sala de 28 mayo 1985 se hacía eco, distinguiendo entre la rebeldía por convicción -quien no comparece por estimar incompetente al Tribunal-, la rebeldía a la fuerza -por falta de citación-, y la rebeldía por conveniencia , propia de quien no obstante haber sido citado y emplazado en forma y conociendo la existencia del procedimiento, no acude ante el Tribunal que le convoca (en el mismo sentido, AATS 13 junio 1988 y 1 junio 1993, y STC 43/1986, de 15 abril 1986 [ RTC 1986\43 ]). Sobre esta base, se ha de advertir que en el presente supuesto ha quedado suficientemente acreditado por el demandante que la demandada tuvo conocimiento, tanto del juicio de divorcio como de la sentencia recaída en el mismo, circunstancia ésta que lleva a calificar su rebeldía como de conveniencia, única modalidad de rebeldía que no supone óbice para el otorgamiento del reconocimiento y ejecución de la sentencia dictada por los Tribunales belgas. QUINTO.Por lo que interesa al requisito 3.º del precitado artículo 954 LECiv, la conformidad con el orden público español -en sentido internacional- es plena: el artículo 85 del Código Civil establece, la posibilidad del divorcio cualesquiera que sean la forma y tiempo de celebración del matrimonio. SEXTO.La autenticidad de la resolución, según exige el artículo 954.4 LECiv, está garantizada por la apostilla con la que se ha diligenciado y tal y como obra en autos. SEPTIMO.No hay razón para considerar que la competencia judicial internacional de los Tribunales de Bélgica haya nacido de las partes en busca fraudulenta de un foro de conveniencia (artículos 6.º.4 Código Civil y 11.2 LOPJ [ RCL 1985\1578 , 2635 y ApNDL 8375]); el artículo 22.2 y 3 LOPJ no establece foros de competencia exclusiva, lo que sí hace el artículo 22.1.º de la misma Ley Orgánica, sin que, sin embargo, en el presente caso concurra alguno de ellos determinante de la competencia exclusiva de los Tribunales españoles; por el contrario hay conexiones, que no pueden desconocerse, como el domicilio de los cónyuges en Bélgica al tiempo de promoverse el juicio de divorcio, razón ésta que permite excluir el fraude en cuanto a la ley aplicada al fondo del asunto, cuestión vinculada a la anterior. OCTAVO.- 2 No consta contradicción o incompatibilidad material con decisión judicial recaída o proceso pendiente en España. LA SALA ACUERDA 1.-Otorgamos «exequatur» a la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Charleroi, Bélgica, de fecha 10 abril 1989, por la que se acordaba el divorcio de don Miguel Angel M. M. y doña Claudine Y. D., quienes habían contraído matrimonio en Glageon, Francia, el día 27 de septiembre de 1975, inscrito en el Registro civil español. 2.-Líbrense los despachos a que se refiere el artículo 958 LECiv. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. señores Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico. 3

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