Anwar et al v. Fairfield Greenwich Limited et al

Filing 779

DECLARATION of Fernando Gascon in Support re: #775 FIRST MOTION to Certify Class.. Document filed by Pasha S. Anwar. (Attachments: #1 Exhibit 1, #2 Exhibit 2, #3 Exhibit 3, #4 Exhibit 4, #5 Exhibit 5, #6 Exhibit 6, #7 Exhibit 7, #8 Exhibit 8, #9 Exhibit 9, #10 Exhibit 10, #11 Exhibit 11, #12 Exhibit 12, #13 Exhibit 13, #14 Exhibit 14, #15 Exhibit 15, #16 Exhibit 16, #17 Exhibit 17, #18 Exhibit 18, #19 Exhibit 19, #20 Exhibit 20, #21 Exhibit 21, #22 Exhibit 22, #23 Exhibit 23, #24 Exhibit 24, #25 Exhibit 25, #26 Exhibit 26, #27 Exhibit 27, #28 Exhibit 28, #29 Exhibit 29, #30 Exhibit 30, #31 Exhibit 31, #32 Exhibit 32, #33 Exhibit 33, #34 Exhibit 34, #35 Exhibit 35, #36 Exhibit 36, #37 Exhibit 37, #38 Exhibit 38, #39 Exhibit 39, #40 Exhibit 40, #41 Exhibit 41, #42 Exhibit 42, #43 Exhibit 43, #44 Exhibit 44, #45 Exhibit 45, #46 Exhibit 46, #47 Exhibit 47, #48 Exhibit 48, #49 Exhibit 49, #50 Exhibit 50, #51 Exhibit 51, #52 Exhibit 52, #53 Exhibit 53, #54 Exhibit 54, #55 Exhibit 55, #56 Exhibit 56, #57 Exhibit 57, #58 Exhibit 58, #59 Exhibit 59, #60 Exhibit 60, #61 Exhibit 61, #62 Exhibit 62, #63 Exhibit 63, #64 Exhibit 64, #65 Exhibit 65, #66 Exhibit 66, #67 Exhibit 67, #68 Exhibit 68, #69 Exhibit 69, #70 Exhibit 70, #71 Exhibit 71, #72 Exhibit 72, #73 Exhibit 73, #74 Exhibit 74, #75 Exhibit 75, #76 Exhibit 76, #77 Exhibit 77, #78 Exhibit 78, #79 Exhibit 79, #80 Exhibit 80, #81 Exhibit 81, #82 Exhibit 82, #83 Exhibit 83, #84 Exhibit 84, #85 Exhibit 85, #86 Exhibit 86, #87 Exhibit 87)(Barrett, David)

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Exhibit 78 Decision of the Supreme Court of October 6, 1998 Auto del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1998 (RJ 7329) Jurisdicción: Civil Exequatur núm. 2655/1997 Ponente: Excmo Sr. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez Los hechos necesarios para el estudio de la sentencia se relacionan en sus Fundamentos de Derecho. El Tribunal Supremo deniega «exequatur» a la Sentencia dictada por el Tribunal de Gran Instancia de París, Francia, de fecha 31-5-1972, por la que se acordaba el divorcio de doña Isabel A. G. y don Juan José M. G., quienes habían contraído matrimonio en Orce (Granada), España, el día 17 de diciembre de 1959, inscrito en el Registro Civil español. Auto: «Exequatur» Recurso Núm.: 2655/1997 Secretaría de Sala: Sr. Bazaco Barca Procurador: Sra. Prieto Rebolleda TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil AUTO Excmos. Sres.: D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta D. Pedro González Poveda D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez En la Villa de Madrid, a seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. -La Procuradora de los Tribunales señora Prieto Rebolleda, en representación de doña Isabel A. G., formuló demanda de «exequatur» de la Sentencia de fecha 31 mayo 1972, pronunciada por el Tribunal de Gran Instancia de París, Francia, por la que se pronunció el divorcio entre su representada (demandante en el juicio de origen) y don Juan José M. G. El matrimonio disuelto había sido celebrado en Orce (Granada), España, el 17 de diciembre de 1959 e inscrito en el Registro Civil Español. SEGUNDO. -Los contrayentes eran ambos españoles y residentes en España; al tiempo de promover el juicio de divorcio ante la jurisdicción francesa, eran residentes en Francia; cuando pidió justicia a esta Sala, la solicitante era española y residía en Francia. TERCERO. -Se han aportado los documentos siguientes: copia de la sentencia por reconocer, debidamente traducida; certificado acreditativo de la inscripción del matrimonio en el Registro Civil Español, en donde figura anotada al margen la inscripción de la Sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, de fecha 11 febrero 1984. A requerimiento de esta Sala, se ha incorporado a las actuaciones testimonio de dicha sentencia. CUARTO. -El Ministerio Fiscal en informe de fecha 23 de julio pasado dijo que: «habiendo sido resuelto el proceso de divorcio por un Tribunal español según consta de los documentos aportados no es 1 de acordar el reconocimiento solicitado en nombre de doña Isabel A. G. en aplicación del artículo 4, b) del Convenio celebrado con Francia el 28 mayo 1969». Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Luis Martínez- Calcerrada y Gómez . FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.Ha de ser aplicado el Convenio entre España y Francia, sobre reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales y arbitrales y actas auténticas en materia civil y mercantil de 28 mayo 1969, ratificado el 15 enero 1970 y publicado en el BOE el 14 de marzo de 1970 ( RCL 1970\451 y NDL 18576), de conformidad con su artículo 1.º, por la naturaleza y materia del acto cuyo «exequatur» se ha solicitado. SEGUNDO.De coformidad con dicho Convenio, han de ser controladas la competencia judicial internacional (artículo 3.º.1), la firmeza de la resolución (artículo 3.º.2), la ley aplicada al fondo del asunto (artículo 5.º, que consagra el principio de equivalencia de resultados), la conformidad con el orden público del Estado requerido (artículo 4.º.2), las garantías de audiencia y defensa en el proceso de origen (artículos 4.º.3 y 15), las exigencias formales mínimas (artículo 15) y la litispendencia o decisiones recaídas en el Estado requerido u otro (artículo 4.º.4). Es en el examen de este último requisito y sin prejuzgar por ello la verificación del cumplimiento de los demás presupuestos impuestos por la norma bilateral, donde se alza un obstáculo insalvable para la homologación que se pretende y es que por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, se dictó Sentencia con fecha 11 febrero 1984 decretándose el divorcio del matrimonio celebrado entre la ahora solicitante de «exequatur» y don Juan José M. G. Así las cosas, la atribución de eficacia en España a la sentencia extranjera, de forma que los efectos que de ella se han de derivar conforme al ordenamiento de origen puedan hacerse valer en nuestro país, choca ineludiblemente con la propia eficacia de la resolución nacional y, muy especialmente, con el efecto de cosa juzgada que ella produce una vez ha causado estado, que impide la virtualidad de otro pronunciamiento sobre el mismo objeto y entre las mismas partes que eventualmente pudiera ser diferente, con el subsiguiente riesgo de subvertir la armonía que necesariamente debe darse entre las decisiones judiciales que forman parte del orden interno de los Estados so pena de dañar irreparablemente la seguridad jurídica en las relaciones «inter partes» . La Sala acuerda: 1. Denegamos «exequatur» a la Sentencia dictada por el Tribunal de Gran Instancia de París, Francia, de fecha 31 mayo 1972, por la que se acordaba el divorcio de doña Isabel A. G. y don Juan José M. G., quienes habían contraído matrimonio en Orce (Granada), España, el día 17 de diciembre de 1959, inscrito en el Registro Civil Español. 2. Devuélvanse la ejecutoria y demás documentación a la parte solicitante. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico. El presente texto se corresponde exactamente con el distribuido de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3.6 b) del Reglamento 3/2010 (BOE de 22 de noviembre de 2010). La manipulación de dicho texto por parte de Editorial Aranzadi se puede limitar a la introducción de citas y referencias legales y jurisprudenciales. 2

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