Anwar et al v. Fairfield Greenwich Limited et al

Filing 779

DECLARATION of Fernando Gascon in Support re: #775 FIRST MOTION to Certify Class.. Document filed by Pasha S. Anwar. (Attachments: #1 Exhibit 1, #2 Exhibit 2, #3 Exhibit 3, #4 Exhibit 4, #5 Exhibit 5, #6 Exhibit 6, #7 Exhibit 7, #8 Exhibit 8, #9 Exhibit 9, #10 Exhibit 10, #11 Exhibit 11, #12 Exhibit 12, #13 Exhibit 13, #14 Exhibit 14, #15 Exhibit 15, #16 Exhibit 16, #17 Exhibit 17, #18 Exhibit 18, #19 Exhibit 19, #20 Exhibit 20, #21 Exhibit 21, #22 Exhibit 22, #23 Exhibit 23, #24 Exhibit 24, #25 Exhibit 25, #26 Exhibit 26, #27 Exhibit 27, #28 Exhibit 28, #29 Exhibit 29, #30 Exhibit 30, #31 Exhibit 31, #32 Exhibit 32, #33 Exhibit 33, #34 Exhibit 34, #35 Exhibit 35, #36 Exhibit 36, #37 Exhibit 37, #38 Exhibit 38, #39 Exhibit 39, #40 Exhibit 40, #41 Exhibit 41, #42 Exhibit 42, #43 Exhibit 43, #44 Exhibit 44, #45 Exhibit 45, #46 Exhibit 46, #47 Exhibit 47, #48 Exhibit 48, #49 Exhibit 49, #50 Exhibit 50, #51 Exhibit 51, #52 Exhibit 52, #53 Exhibit 53, #54 Exhibit 54, #55 Exhibit 55, #56 Exhibit 56, #57 Exhibit 57, #58 Exhibit 58, #59 Exhibit 59, #60 Exhibit 60, #61 Exhibit 61, #62 Exhibit 62, #63 Exhibit 63, #64 Exhibit 64, #65 Exhibit 65, #66 Exhibit 66, #67 Exhibit 67, #68 Exhibit 68, #69 Exhibit 69, #70 Exhibit 70, #71 Exhibit 71, #72 Exhibit 72, #73 Exhibit 73, #74 Exhibit 74, #75 Exhibit 75, #76 Exhibit 76, #77 Exhibit 77, #78 Exhibit 78, #79 Exhibit 79, #80 Exhibit 80, #81 Exhibit 81, #82 Exhibit 82, #83 Exhibit 83, #84 Exhibit 84, #85 Exhibit 85, #86 Exhibit 86, #87 Exhibit 87)(Barrett, David)

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Exhibit 38 Decision of the Supreme Court of April 28, 1998 Auto del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 (RJ 3593) Jurisdicción: Civil Exequatur núm. 1258/1996 Ponente: Excmo Sr. Antonio Gullón Ballesteros Doña Milagros Z. Z. formuló demanda de exequatur ante el TS. El TS la desestima. Auto: Exequatur Recurso Núm.: 1258/1996 Secretaría de Sala: Sr. Llorente García Procurador: Sr. Sánchez-Jauregui Alcaide TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil AUTO Excmos. Sres.: D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta D. Pedro González Poveda D. Antonio Gullón Ballesteros En la Villa de Madrid, a veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. -El Procurador de los Tribunales señor Sánchez- Jauregui Alcaide, en representación de doña Milagros Z. I., formuló demanda de exequatur de la Sentencia de fecha 31 julio 1968 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Londres, Reino Unido, por la que se pronunció el divorcio entre su representada (demandante en el juicio de origen) y don John Joseph K. El matrimonio disuelto había sido celebrado en Windson (Condado de Berkshire), Reino Unido, el 28 de enero de 1954 e inscrito en el Registro Civil español. SEGUNDO. -Los contrayentes eran española -la mujer- y británico -el varón- y residentes en el Reino Unido; al tiempo de promover el juicio de divorcio ante la jurisdicción británica conservaban sus respectivas nacionalidades y la esposa tenía su domicilio en el Reino Unido, mientras que era desconocido el domicilio del esposo-demandado; cuando pidió justicia a esta Sala, la demandante era española y residente en España. TERCERO. -Se han aportado los documentos siguientes: copia apostillada de la ejecutoria cuyo reconocimiento se pretende, con expresión de su firmeza; certificado de inscripción del matrimonio en el Registro Civil Español y otros. CUARTO. -Citado y emplazado en forma el demandado don John Joseph K., por medio de Edictos publicados en el BOCM núm. 6 de fecha 8 de enero de 1998, el mismo no compareció en las actuaciones. QUINTO. -El Ministerio Fiscal dijo que no se oponía al exequatur. 1 Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. D. Antonio Gullón Ballesteros . FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.Se solicita el exequatur de la Sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Londres, Reino Unido, el 31 julio 1968, que devino firme y absoluto el 1 noviembre de 1968, solicitud que ha de examinarse a la vista de los presupuestos a los que se condiciona el reconocimiento y declaración de ejecutividad de las decisiones extranjeras en los artículos 951 y ss. de la LECiv, cuyo régimen resulta aplicable habida cuenta de la inexistencia de norma convencional «ad hoc» que venga en aplicación, y toda vez que no ha quedado acreditada la reciprocidad negativa. SEGUNDO.Entre los requisitos a los que se sujeta la declaración homologadora, el art. 954.2.º de la LECiv exije que la resolución extranjera no haya sido dictada en rebeldía. Para comprobar la concurrencia de tal presupuesto, que se dirije a evitar la producción de efectos de sentencias recaídas en procedimientos en los que el demandado no ha comparecido y, por lo tanto, no ha podido hacer valer en él sus derechos de defensa con la debida extensión, esta Sala ha diferenciado los posibles tipos de rebeldía en función de las diferentes causas a que obedece la incomparecencia, y así ha distinguido los casos en que el demandado, debidamente citado y emplazado -es decir, regularmente, conforme a la ley rectora del procedimiento, y en tiempo útil para defenderse-, no comparece voluntariamente, ya sea porque no reconoce la competencia del Juez de origen, ya sea porque no le conviene o, simplemente, porque deja transcurrrir los plazos para la personación, de aquellos otros en los que la falta de presencia se debe al desconocimiento de la existencia del proceso, tipo de rebeldía éste que por lo que representa para el adecuado respeto de los derechos de defensa, se erige en un obstáculo para el reconocimiento de la sentencia extranjera (AATS 28 octubre 1997, 23 diciembre 1997, 17 febrero 1998 [ RJ 1998, 2674] y 7 abril 1998 [ RJ 1998, 3560] ); y a ello no empece la circunstancia de que en el juicio de origen se hubiese realizado el llamamiento al pleito a través de edictos o de anuncios , habida cuenta del carácter subsidiario que el Tribunal Constitucional atribuye al remedio edictal dentro de nuestro sistema de actos de comunicación procesal, y de la interpretación de las garantías procesales consagradas en el art. 24 CE ( RCL 1978\2836 y ApNDL 2875) (STC 186/1997 [ RTC 1997\186 ] y las que en ella se citan; vid. ATS 7 octubre 1997). TERCERO.Las consideraciones anteriores han de conducir, indefectiblemente, a la denegación del exequatur que se solicita. En la sentencia dictada por el Tribunal británico figura don John Joseph K. como demandado, y a requerimiento de esta Sala se ha unido a los autos certificación emitida por los correspondientes servicios del Tribunal sentenciador en la que se indica que durante el procedimiento de divorcio el domicilio del señor K. era desconocido y que la citación y emplazamiento de éste se llevó a cabo mediante anuncio publicado por dos veces en un periódico diario de general circulación, sin que conste haberse intentado su práctica de manera personal . Con tales antecedentes, no cabe entender que la ausencia del demandado en el proceso lo fuese por conveniencia, convicción o meramente voluntaria, sino que, por el contrario, aparece motivada por el desconocimiento de su existencia, lo cual, de acuerdo con el expresado criterio de la Sala, ha de llevar a la anunciada denegación del reconocimiento pretendido. La Sala acuerda: 1.-Denegamos exequatur a la Sentencia de fecha 31 julio 1968 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Londres, Reino Unido, por la que se pronunció el divorcio de doña Milagros Z. I. y don John Joseph K., quienes habían contraído matrimonio en Windson (Condado de Berkshire), Reino Unido, el 28 de enero de 1954 e inscrito en el Registro Civil español. 2.-Devuélvase la ejecutoria al peticionario así como el resto de los documentos. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico. 2

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