Anwar et al v. Fairfield Greenwich Limited et al
Filing
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DECLARATION of Fernando Gascon in Support re: #775 FIRST MOTION to Certify Class.. Document filed by Pasha S. Anwar. (Attachments: #1 Exhibit 1, #2 Exhibit 2, #3 Exhibit 3, #4 Exhibit 4, #5 Exhibit 5, #6 Exhibit 6, #7 Exhibit 7, #8 Exhibit 8, #9 Exhibit 9, #10 Exhibit 10, #11 Exhibit 11, #12 Exhibit 12, #13 Exhibit 13, #14 Exhibit 14, #15 Exhibit 15, #16 Exhibit 16, #17 Exhibit 17, #18 Exhibit 18, #19 Exhibit 19, #20 Exhibit 20, #21 Exhibit 21, #22 Exhibit 22, #23 Exhibit 23, #24 Exhibit 24, #25 Exhibit 25, #26 Exhibit 26, #27 Exhibit 27, #28 Exhibit 28, #29 Exhibit 29, #30 Exhibit 30, #31 Exhibit 31, #32 Exhibit 32, #33 Exhibit 33, #34 Exhibit 34, #35 Exhibit 35, #36 Exhibit 36, #37 Exhibit 37, #38 Exhibit 38, #39 Exhibit 39, #40 Exhibit 40, #41 Exhibit 41, #42 Exhibit 42, #43 Exhibit 43, #44 Exhibit 44, #45 Exhibit 45, #46 Exhibit 46, #47 Exhibit 47, #48 Exhibit 48, #49 Exhibit 49, #50 Exhibit 50, #51 Exhibit 51, #52 Exhibit 52, #53 Exhibit 53, #54 Exhibit 54, #55 Exhibit 55, #56 Exhibit 56, #57 Exhibit 57, #58 Exhibit 58, #59 Exhibit 59, #60 Exhibit 60, #61 Exhibit 61, #62 Exhibit 62, #63 Exhibit 63, #64 Exhibit 64, #65 Exhibit 65, #66 Exhibit 66, #67 Exhibit 67, #68 Exhibit 68, #69 Exhibit 69, #70 Exhibit 70, #71 Exhibit 71, #72 Exhibit 72, #73 Exhibit 73, #74 Exhibit 74, #75 Exhibit 75, #76 Exhibit 76, #77 Exhibit 77, #78 Exhibit 78, #79 Exhibit 79, #80 Exhibit 80, #81 Exhibit 81, #82 Exhibit 82, #83 Exhibit 83, #84 Exhibit 84, #85 Exhibit 85, #86 Exhibit 86, #87 Exhibit 87)(Barrett, David)
Exhibit 38
Decision of the Supreme Court of April 28, 1998
Auto del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 (RJ 3593)
Jurisdicción: Civil
Exequatur núm. 1258/1996
Ponente: Excmo Sr. Antonio Gullón Ballesteros
Doña Milagros Z. Z. formuló demanda de exequatur ante el TS.
El TS la desestima.
Auto: Exequatur
Recurso Núm.: 1258/1996
Secretaría de Sala: Sr. Llorente García
Procurador: Sr. Sánchez-Jauregui Alcaide
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO
Excmos. Sres.:
D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta
D. Pedro González Poveda
D. Antonio Gullón Ballesteros
En la Villa de Madrid, a veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. -El Procurador de los Tribunales señor Sánchez- Jauregui Alcaide, en representación de
doña Milagros Z. I., formuló demanda de exequatur de la Sentencia de fecha 31 julio 1968 dictada por el
Tribunal Superior de Justicia de Londres, Reino Unido, por la que se pronunció el divorcio entre su
representada (demandante en el juicio de origen) y don John Joseph K.
El matrimonio disuelto había sido celebrado en Windson (Condado de Berkshire), Reino Unido, el 28
de enero de 1954 e inscrito en el Registro Civil español.
SEGUNDO. -Los contrayentes eran española -la mujer- y británico -el varón- y residentes en el Reino
Unido; al tiempo de promover el juicio de divorcio ante la jurisdicción británica conservaban sus
respectivas nacionalidades y la esposa tenía su domicilio en el Reino Unido, mientras que era
desconocido el domicilio del esposo-demandado; cuando pidió justicia a esta Sala, la demandante era
española y residente en España.
TERCERO. -Se han aportado los documentos siguientes: copia apostillada de la ejecutoria cuyo
reconocimiento se pretende, con expresión de su firmeza; certificado de inscripción del matrimonio en el
Registro Civil Español y otros.
CUARTO. -Citado y emplazado en forma el demandado don John Joseph K., por medio de Edictos
publicados en el BOCM núm. 6 de fecha 8 de enero de 1998, el mismo no compareció en las actuaciones.
QUINTO. -El Ministerio Fiscal dijo que no se oponía al exequatur.
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Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. D. Antonio Gullón Ballesteros .
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.Se solicita el exequatur de la Sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Superior de Justicia de
Londres, Reino Unido, el 31 julio 1968, que devino firme y absoluto el 1 noviembre de 1968, solicitud que
ha de examinarse a la vista de los presupuestos a los que se condiciona el reconocimiento y declaración
de ejecutividad de las decisiones extranjeras en los artículos 951 y ss. de la LECiv, cuyo régimen resulta
aplicable habida cuenta de la inexistencia de norma convencional «ad hoc» que venga en aplicación, y
toda vez que no ha quedado acreditada la reciprocidad negativa.
SEGUNDO.Entre los requisitos a los que se sujeta la declaración homologadora, el art. 954.2.º de la LECiv exije
que la resolución extranjera no haya sido dictada en rebeldía. Para comprobar la concurrencia de tal
presupuesto, que se dirije a evitar la producción de efectos de sentencias recaídas en procedimientos en
los que el demandado no ha comparecido y, por lo tanto, no ha podido hacer valer en él sus derechos de
defensa con la debida extensión, esta Sala ha diferenciado los posibles tipos de rebeldía en función de las
diferentes causas a que obedece la incomparecencia, y así ha distinguido los casos en que el
demandado, debidamente citado y emplazado -es decir, regularmente, conforme a la ley rectora del
procedimiento, y en tiempo útil para defenderse-, no comparece voluntariamente, ya sea porque no
reconoce la competencia del Juez de origen, ya sea porque no le conviene o, simplemente, porque deja
transcurrrir los plazos para la personación, de aquellos otros en los que la falta de presencia se debe al
desconocimiento de la existencia del proceso, tipo de rebeldía éste que por lo que representa para el
adecuado respeto de los derechos de defensa, se erige en un obstáculo para el reconocimiento de la
sentencia extranjera (AATS 28 octubre 1997, 23 diciembre 1997, 17 febrero 1998 [ RJ 1998, 2674] y 7
abril 1998 [ RJ 1998, 3560] ); y a ello no empece la circunstancia de que en el juicio de origen se hubiese
realizado el llamamiento al pleito a través de edictos o de anuncios , habida cuenta del carácter
subsidiario que el Tribunal Constitucional atribuye al remedio edictal dentro de nuestro sistema de actos
de comunicación procesal, y de la interpretación de las garantías procesales consagradas en el art. 24 CE
( RCL 1978\2836 y ApNDL 2875) (STC 186/1997 [ RTC 1997\186 ] y las que en ella se citan; vid. ATS 7
octubre 1997).
TERCERO.Las consideraciones anteriores han de conducir, indefectiblemente, a la denegación del exequatur que
se solicita. En la sentencia dictada por el Tribunal británico figura don John Joseph K. como demandado,
y a requerimiento de esta Sala se ha unido a los autos certificación emitida por los correspondientes
servicios del Tribunal sentenciador en la que se indica que durante el procedimiento de divorcio el
domicilio del señor K. era desconocido y que la citación y emplazamiento de éste se llevó a cabo
mediante anuncio publicado por dos veces en un periódico diario de general circulación, sin que conste
haberse intentado su práctica de manera personal . Con tales antecedentes, no cabe entender que la
ausencia del demandado en el proceso lo fuese por conveniencia, convicción o meramente voluntaria,
sino que, por el contrario, aparece motivada por el desconocimiento de su existencia, lo cual, de acuerdo
con el expresado criterio de la Sala, ha de llevar a la anunciada denegación del reconocimiento
pretendido.
La Sala acuerda: 1.-Denegamos exequatur a la Sentencia de fecha 31 julio 1968 dictada por el
Tribunal Superior de Justicia de Londres, Reino Unido, por la que se pronunció el divorcio de doña
Milagros Z. I. y don John Joseph K., quienes habían contraído matrimonio en Windson (Condado de
Berkshire), Reino Unido, el 28 de enero de 1954 e inscrito en el Registro Civil español.
2.-Devuélvase la ejecutoria al peticionario así como el resto de los documentos.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como
Secretario, certifico.
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