Anwar et al v. Fairfield Greenwich Limited et al

Filing 779

DECLARATION of Fernando Gascon in Support re: #775 FIRST MOTION to Certify Class.. Document filed by Pasha S. Anwar. (Attachments: #1 Exhibit 1, #2 Exhibit 2, #3 Exhibit 3, #4 Exhibit 4, #5 Exhibit 5, #6 Exhibit 6, #7 Exhibit 7, #8 Exhibit 8, #9 Exhibit 9, #10 Exhibit 10, #11 Exhibit 11, #12 Exhibit 12, #13 Exhibit 13, #14 Exhibit 14, #15 Exhibit 15, #16 Exhibit 16, #17 Exhibit 17, #18 Exhibit 18, #19 Exhibit 19, #20 Exhibit 20, #21 Exhibit 21, #22 Exhibit 22, #23 Exhibit 23, #24 Exhibit 24, #25 Exhibit 25, #26 Exhibit 26, #27 Exhibit 27, #28 Exhibit 28, #29 Exhibit 29, #30 Exhibit 30, #31 Exhibit 31, #32 Exhibit 32, #33 Exhibit 33, #34 Exhibit 34, #35 Exhibit 35, #36 Exhibit 36, #37 Exhibit 37, #38 Exhibit 38, #39 Exhibit 39, #40 Exhibit 40, #41 Exhibit 41, #42 Exhibit 42, #43 Exhibit 43, #44 Exhibit 44, #45 Exhibit 45, #46 Exhibit 46, #47 Exhibit 47, #48 Exhibit 48, #49 Exhibit 49, #50 Exhibit 50, #51 Exhibit 51, #52 Exhibit 52, #53 Exhibit 53, #54 Exhibit 54, #55 Exhibit 55, #56 Exhibit 56, #57 Exhibit 57, #58 Exhibit 58, #59 Exhibit 59, #60 Exhibit 60, #61 Exhibit 61, #62 Exhibit 62, #63 Exhibit 63, #64 Exhibit 64, #65 Exhibit 65, #66 Exhibit 66, #67 Exhibit 67, #68 Exhibit 68, #69 Exhibit 69, #70 Exhibit 70, #71 Exhibit 71, #72 Exhibit 72, #73 Exhibit 73, #74 Exhibit 74, #75 Exhibit 75, #76 Exhibit 76, #77 Exhibit 77, #78 Exhibit 78, #79 Exhibit 79, #80 Exhibit 80, #81 Exhibit 81, #82 Exhibit 82, #83 Exhibit 83, #84 Exhibit 84, #85 Exhibit 85, #86 Exhibit 86, #87 Exhibit 87)(Barrett, David)

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Exhibit 63 Decision of the Provincial Court of Barcelona, Section 15, of October 14, 2003 Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 14 de octubre de 2003 (AC 2003\1896) Jurisdicción: Civil Recurso de Apelación núm. 162/2003 Ponente: Ilmo. Sr. D. Luis Garrido Espá La Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona declara haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el Auto, con fecha19-03-2002, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona, revocándolo en el sentido de acordar denegar la ejecución de la Sentencia dictada en Londres. En Barcelona a catorce de octubre de dos mil tres. Vistos en grado de apelación ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial los autos de ejecución de resolución judicial extranjera seguidos con el núm. 39/2002 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona, en los que es parte instante Veba Oil Supply & Trading GmbH, representada por el Procurador D. Jaume Romeu Soriano y asistida del Letrado D. Joaquín Sarrate Pou, y parte ejecutada D. Mariano, representado por el Procurador D. Angel Quemada Ruiz y bajo la dirección del Letrado D. Pablo Antonio Iglesias Perini, que pende ante esta Sala por virtud de recurso de apelación, previsto por el art. 36 del Convenio de Bruselas sobre Competencia Judicial y Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil ( RCL 1991, 217, 1151) , interpuesto por la representación de la parte ejecutada contra el auto de fecha 19 de marzo de 2002. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO La parte dispositiva de la resolución apelada es, en el extremo que interesa a la apelación, del tenor literal siguiente: "(...) Despáchese ejecución contra los bienes de Mariano en cuanto sean suficientes a cubrir la suma de 7.443.637,08 euros como principal, más la suma de 2.233.091,13 euros para hacer frente a los intereses y las costas que se causen en el presente proceidmiento de ejecución, sin perjuicio de ulterior Liquidación y Tasación (...)". SEGUNDO Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte ejecutada, que fue formalizado conforme a la vigente LECiv ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , presentándose por la ejecutante escrito de oposición al mismo. TERCERO Recibidos los autos, formado en la Sala el Rollo correspondiente y personadas ambas partes se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 5 de junio. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Garrido Espa. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO El recurso de apelación que formula el ejecutado D. Mariano, previsto por el art. 36 del Convenio de Bruselas sobre Competencia Judicial y Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil ( RCL 1991, 217, 1151) (que es el marco normativo aplicable al caso), contra el auto que accedió a la ejecución de la sentencia dictada por la High Court of Justice, Queens Bench Division de Londres, en fecha 30 de mayo de 2001, en procedimiento iniciado por demanda de Veba Oil Supply & Trading GmbH, y en la que se condenaba a aquél al pago de 7.000.000 de dólares USA, plantea la cuestión, en primer término, de la validez del emplazamiento o notificación de aquella demanda a efectos de provocar la postura procesal del demandado en dicho litigio, que se efectuó en nuestro país por medio de 1 requerimiento notarial, cauce al que acudió la actora interesando del Notario la entrega de la documentación judicial al demandado en su domicilio de Barcelona. El ejecutado ha planteado su oposición a la ejecución de la sentencia extranjera invocando la infracción del artículo 34.2 del Convenio de aplicación (en vigor al ser presentada la petición de ejecución), que a su vez remite al 27.2, a tenor del cual las resoluciones no se reconocerán -ni se ejecutarán, "ex" art. 34.2- cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado o notificado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente, de forma regular y con tiempo suficiente para defenderse, ya que la notificación por conducto notarial no se ajusta a ninguna modalidad permitida por el instrumento internacional aplicable, que es el Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965 ( RCL 1987, 1891, 2492) , relativo a la notificación y traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil. SEGUNDO El ámbito de aplicación de los arts. 27.2 y 46.2 del citado Convenio ( RCL 1987, 1891, 2492) (este último exige, como requisito para que pueda ser ejecutada la sentencia extranjera, si ha sido dictada en rebeldía, que se aporte el original o una copia auténtica del documento que acreditare la entrega o notificación de la demanda o de documento equivalente a la parte declarada en rebeldía), se delimita por la situación de rebeldía del demandado en un procedimiento en principio contradictorio. Tal es el caso que contemplamos, ya que la High Court prosiguió el trámite y dictó sentencia aceptando la validez y eficacia del emplazamiento efectuado en territorio español por medio de Notario, el cual, a instancia de la actora, efectivamente entregó a un empleado del demandado, el 9 de febrero de 2001, la documentación consistente en Claim Form o formulario de demanda, emitido por el tribunal británico, y otro formulario dirigido a la parte demandada indicativo de la forma y lugar para contestarla, expresando el plazo al efecto. TERCERO En el sistema del Convenio, de acuerdo con los preceptos antes citados, el control que el tribunal de origen ha de realizar sobre el correcto emplazamiento del demandado no releva al tribunal requerido para ejecutar de verificar el propio. De ahí que el TJCE, por ejemplo en S. 15-7-1982 ( As. 228/81, Pendy Plastic c. Pluspunkt), 16-6-1981 (As. 166/80) y 3-7-1990 (As. 305/1988) haya corroborado la tesis del doble control, precisando la primera de ellas que el control de la regularidad de la notificación de la cédula de emplazamiento ha sido confiado a la vez al Juez del Estado de origen y al Juez del Estado requerido. El objetivo del artículo 27 del Convenio exige, por consiguiente, que el Juez del Estado requerido proceda al examen prescrito por el apartado 2 de esta estipulación, a pesar de la decisión dictada por el Juez del Estado de origen en base al artículo 20, apartados 2 y 3. Esta doctrina determina, en primer lugar, que el Juez requerido ha de asumir el control del correcto emplazamiento con independencia de la valoración efectuada por el Juez de origen sobre la misma cuestión. Seguidamente, que el primero no queda vinculado por las apreciaciones de este último en relación con la regularidad de tal acto. Y, finalmente, que no ha de ser suficiente para el Juez requerido, a efectos de su propia fiscalización, el hecho de que la regularidad del emplazamiento se haga constar en la misma resolución ejecutiva. CUARTO La norma no puede concretar el documento a presentar para acreditar el requisito, pues dependerá de la forma y procedimiento del emplazamiento a observar según la Ley del tribunal de origen, incluyendo los Convenios Internacionales que haya suscrito (como precisa el Informe Jenard, explicativo del Convenio de Bruselas [ RCL 1991, 217, 1151] , pg. 161). De ahí la consideración del Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965 ( RCL 1987, 1891, 2492) , relativo a la notificación y traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil, cuyo art. 10 invoca la ejecutante para salvar la validez del emplazamiento así realizado. Concretamente su apartado a), por aplicación analógica, ya que -sostiene- si el Convenio permite como forma de notificación alternativa la efectuada directamente por vía postal (salvo que el Estado de destino declare oponerse a ello, lo que España nunca ha hecho, alega), nada podrá oponerse a una forma de notificación que proporciona la garantía recepticia, como la entrega bajo la fe notarial. No existe, sin embargo, identidad de razón con el supuesto invocado, ya que no hay constancia de que el tribunal inglés acordara la transmisión, notificación y entrega por correo (alternativa que también contempla el art. 14 del vigente Reglamento 1348/2000 1348/2000 [ LCEur 2000, 1559] , del 2 Consejo, sin perjuicio de la negativa, reparos o condiciones que los Estados miembros adviertan para su admisión), lo que hubiera debido hacerse con las garantías prescritas por la Ley inglesa. Pero en realidad no consta que se acordara judicialmente la transmisión y notificación por medio alguno, o por lo menos no se ha demostrado. Por el contrario, la forma de notificación y traslado parece escogida por la actora, que acude a un Notario español para que bajo su fe haga entrega de los documentos emitidos por el tribunal británico, en la modalidad reglamentada de requerimiento notarial; de ahí que el Notario advierta al requerido de que puede contestar el requerimiento en el plazo de dos días laborables. El único amparo convencional que podría invocarse es el apartado c) del mismo artículo 10: Salvo que el Estado de destino declare oponerse a ello, el presente Convenio no impide: c) La facultad respecto de cualquier persona interesada en un procedimiento judicial, de proceder a las notificaciones o traslados de documentos judiciales directamente a través de funcionarios ministeriales o judiciales u otras personas competentes del Estado de destino. Es decir, la facultad de la propia parte de ponerse en contacto directamente con las personas competentes del Estado contratante para que hagan proceder a su notificación o traslado (es modalidad que contempla también el art. 15 del vigente Reglamento comunitario, 1348/2000 1348/2000 ). Pero ha de tratarse en todo caso de personas competentes, esto es, que tengan atribuida por el ordenamiento nacional la función y potestad de realizar actos de comunicación judicial. De lo contrario, no se trataría de un acto de comunicación judicial válido y eficaz, sino de una notificación extrajudicial, por más que tenga por objeto un documento judicial. En el ordenamiento español, el Notario podrá dar fe de la entrega de un documento emitido por un Juez o tribunal (por ej., una cédula de emplazamiento), pero no por ello esa entrega producirá efecto procesal ya que, conforme a nuestra Ley (a la que remite el Convenio al aludir a personas competentes del Estado de destino), es el Secretario Judicial, o el funcionario por él designado, quien tiene la exclusiva competencia para realizar actos de comunicación judicial (art. 152 LECiv [ RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892] ). Así lo estimamos en Auto de 19-11-2001 (Rollo 359/2001 ( JUR 2002, 64464) , seguido entre las mismas partes), invocado por la parte ejecutada, en el que negamos validez a ese mismo acto de notificación. QUINTO No se imponen costas en esta instancia (arts. 394.1 y 398 LECiv [ RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892] ). Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes y demás de pertinente aplicación FALLAMOS La Sala acuerda estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Angel Quemada Ruiz en representación de D. Mariano contra el auto de fecha 19 de marzo de 2002 dictado en autos de los que dimana este Rollo, que revocamos y en su lugar acordamos denegar la ejecución de la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2001 por la High Court of Justice, Queens Bench Division de Londres, solicitada por Veba Oil Supply & Trading GmbH. Sin imposición de costas en esta alzada. Líbrese certificación de la presente y remítase al Juzgado de origen junto con los autos principales a los efectos pertinentes. Así, por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. El presente texto se corresponde exactamente con el distribuido de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3.6 b) del Reglamento 3/2010 (BOE de 22 de noviembre de 2010). La manipulación de dicho texto por parte de Editorial Aranzadi se puede limitar a la introducción de citas y referencias legales y jurisprudenciales. 3

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