Anwar et al v. Fairfield Greenwich Limited et al
Filing
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DECLARATION of Fernando Gascon in Support re: #775 FIRST MOTION to Certify Class.. Document filed by Pasha S. Anwar. (Attachments: #1 Exhibit 1, #2 Exhibit 2, #3 Exhibit 3, #4 Exhibit 4, #5 Exhibit 5, #6 Exhibit 6, #7 Exhibit 7, #8 Exhibit 8, #9 Exhibit 9, #10 Exhibit 10, #11 Exhibit 11, #12 Exhibit 12, #13 Exhibit 13, #14 Exhibit 14, #15 Exhibit 15, #16 Exhibit 16, #17 Exhibit 17, #18 Exhibit 18, #19 Exhibit 19, #20 Exhibit 20, #21 Exhibit 21, #22 Exhibit 22, #23 Exhibit 23, #24 Exhibit 24, #25 Exhibit 25, #26 Exhibit 26, #27 Exhibit 27, #28 Exhibit 28, #29 Exhibit 29, #30 Exhibit 30, #31 Exhibit 31, #32 Exhibit 32, #33 Exhibit 33, #34 Exhibit 34, #35 Exhibit 35, #36 Exhibit 36, #37 Exhibit 37, #38 Exhibit 38, #39 Exhibit 39, #40 Exhibit 40, #41 Exhibit 41, #42 Exhibit 42, #43 Exhibit 43, #44 Exhibit 44, #45 Exhibit 45, #46 Exhibit 46, #47 Exhibit 47, #48 Exhibit 48, #49 Exhibit 49, #50 Exhibit 50, #51 Exhibit 51, #52 Exhibit 52, #53 Exhibit 53, #54 Exhibit 54, #55 Exhibit 55, #56 Exhibit 56, #57 Exhibit 57, #58 Exhibit 58, #59 Exhibit 59, #60 Exhibit 60, #61 Exhibit 61, #62 Exhibit 62, #63 Exhibit 63, #64 Exhibit 64, #65 Exhibit 65, #66 Exhibit 66, #67 Exhibit 67, #68 Exhibit 68, #69 Exhibit 69, #70 Exhibit 70, #71 Exhibit 71, #72 Exhibit 72, #73 Exhibit 73, #74 Exhibit 74, #75 Exhibit 75, #76 Exhibit 76, #77 Exhibit 77, #78 Exhibit 78, #79 Exhibit 79, #80 Exhibit 80, #81 Exhibit 81, #82 Exhibit 82, #83 Exhibit 83, #84 Exhibit 84, #85 Exhibit 85, #86 Exhibit 86, #87 Exhibit 87)(Barrett, David)
Exhibit 65
Decision of the Supreme Court of October 3, 2000
Auto del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000 (RJ 7980)
Jurisdicción: Civil
Exequatur núm. 5306/1999
Ponente: Excmo Sr. Alfonso Villagómez Rodil
Los hechos necesarios para el estudio del Auto se relacionan en sus fundamentos de derecho.
El Tribunal Supremo deniega «exequatur» a la Sentencia de 14-5-1976 dictada por la Corte Superior,
Cámara de la Familia (Divorcios), Distrito-Provincia de Quebec, Canadá, por la que se pronunció el divorcio
de don Francisco T. P., demandante en el juicio de origen, y doña Marie Anne C. O., quienes habían
contraído matrimonio en Montreal (Quebec), Canadá, el 10-7-1971, inscrito en el Registro Civil español.
En la Villa de Madrid, a tres de octubre de dos mil.
ANTECEDENTES DE HECHO
1
PRIMERO
El Procurador de los Tribunales señor Cereceda F. O., en representación de don Francisco T. P.,
formuló demanda de «exequatur» de la sentencia de 14 de mayo de 1976 dictada por la Corte Superior,
Cámara de Familia (Divorcios), Distrito-Provincia de Quebec, Canadá, por la que se pronunció el divorcio
entre su representado, demandante en el juicio de origen y doña Marie Anne C. O.
El matrimonio disuelto había sido celebrado en Montreal (Quebec), Canadá, el 10 de julio de 1971 e
inscrito en el Registro Civil español.
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SEGUNDO
Los contrayentes eran español –el varón– y yugoslava –la mujer– y residentes ambos en Canadá; al
tiempo de promover el juicio de divorcio ante la jurisdicción canadiense, residía el esposo en Canadá,
siendo desconocido el domicilio de la esposa, a quien se le declaró en rebeldía en el juicio de origen;
cuando pidió justicia a esta Sala, el solicitante era español y residente en Canadá.
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TERCERO
Se han aportado, entre otros, copia autenticada y legalizada de la ejecutoria cuyo reconocimiento se
pretende; certificado de inscripción del matrimonio en el Registro civil español; otros.
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CUARTO
Citada y emplazada conforme a derecho la demandada doña Marie Anne C. O., por medio de Edictos
publicados en el BOE número 119 de fecha 18 de mayo de 2000, la misma no compareció en las presentes
actuaciones.
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1
QUINTO
El Ministerio Fiscal dijo que procedía el «exequatur».
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. D. Alfonso Villagómez Rodil.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1
PRIMERO
No habiendo tratado con Canadá en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias, debe
aplicarse el régimen general del artículo 954 LECiv ya que no está acreditada la reciprocidad negativa (art.
953 LECiv).
2
SEGUNDO
Resulta probada la firmeza de la sentencia, según la ley del Estado de origen; la firmeza de la sentencia,
cuyo «exequatur» se pretende, viene exigida, cualquiera que sea el régimen de reconocimiento, por el
artículo 951 LECiv –que sobre este extremo, no es únicamente atinente al régimen convencional, si se lee
junto con los preceptos siguientes– y reiterada doctrina de esta Sala.
3
TERCERO
El requisito 1º del art. 954 LECiv ha de entenderse cumplido habida cuenta de la naturaleza personal de
la acción de divorcio.
4
CUARTO
Es en el examen del cumplimiento de las garantías de audiencia y defensa en el procedimiento de origen
en donde la Sala ha de prestar una mayor atención, vistas las circunstancias del caso, al objeto de acreditar
si ha existido o no vulneración de tales derechos. Ante tal requisito, que se dirige a evitar la producción de
efectos de sentencias recaídas en procedimientos en los que el demandado no ha comparecido y, por lo
tanto, no ha podido hacer valer en él sus derechos de defensa con la debida extensión, esta Sala ha
diferenciado los posibles tipos de rebeldía en función de las diferentes causas a que obedece la
incomparecencia, y así ha distinguido los casos en que el demandado, debidamente citado y emplazado –
es decir, regularmente, conforme a la ley rectora del procedimiento, y en tiempo útil para defenderse–, no
comparece voluntariamente, ya sea porque no reconoce la competencia del Juez de origen, ya sea porque
no le conviene o, simplemente, porque deja transcurrir los plazos para la personación, de aquellos otros en
los que la falta de presencia se debe al desconocimiento de la existencia del proceso, tipo de rebeldía éste
que por lo que representa para el adecuado respeto de los derechos de defensa, se erige en un obstáculo
para el reconocimiento de la sentencia extranjera – AATS 28-10-1997 (análogo a RJ 1998, 4451) , 23-121997 (análogo a RJ 1999, 7796) , 17-2-1998 ( RJ 1998, 2674) , 7-4-1998 ( RJ 1998, 3560) , 2-2-1999 ( RJ
1999, 788) , 22-6-1999 (análogo a RJ 2000, 764) , 7-9-1999 (análogo a RJ 1999, 1772) , 28-9-1999
(análogo a RJ 2000, 1773) y 16-5-2000, entre otros–. Sobre esta base, se advierte que la Sentencia del
Tribunal de Canadá objeto del «exequatur» fue dictada en rebeldía de la demandada, al constar en la
misma que su domicilio era desconocido, sin que la parte solicitante haya acreditado, ante semejante
circunstancia, cómo le incumbía, ni la manera en la que se llevó a cabo la citación y el emplazamiento de la
parte demandada en el pleito de origen, ni si ésta se practicó de manera personal, ni si, en su caso, existió
un intento previo de citación personal con anterioridad a su citación por medio de edictos, en el caso de
haberse éstos publicado. En fin, no ha logrado demostrar que aquélla hubiera tenido cabal conocimiento del
procedimiento seguido contra ella en el Estado de origen, y que su ausencia hubiese sido por conveniencia,
convicción o por causa meramente voluntaria, únicos casos que no supondrían obstáculo para el
otorgamiento del reconocimiento y declaración de ejecutoriedad instada; circunstancia esta que motiva que
la petición de «exequatur» no deba prosperar, ya conforme a la exigencia del art. 954.2º LECiv, ya por
virtud del obligado respeto a los derechos fundamentales y garantías procesales que conforman el
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contenido del orden público en su aspecto procesal, presupuesto también recogido en el ordinal 3º del
mismo artículo.
La Sala acuerda:
1
Denegamos «exequatur» a la sentencia dictada el 14 de mayo de 1976 por la Corte Superior, Cámara
de la Familia (Divorcios), Distrito-Provincia de Quebec, Canadá, por la que se pronunció el divorcio de don
Francisco T. P., demandante en el juicio de origen y doña Marie Anne C. O., quienes habían contraído
matrimonio en Montreal (Quebec), Canadá, el 10 de julio de 1971, inscrito en el Registro Civil Español.
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Devuélvase la documentación aportada al solicitante.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como
Secretario, certifico.
El presente texto se corresponde exactamente con el distribuido de forma oficial por el Centro de
Documentación Judicial (CENDOJ), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3.6 b) del Reglamento
3/2010 (BOE de 22 de noviembre de 2010). La manipulación de dicho texto por parte de Editorial Aranzadi
se puede limitar a la introducción de citas y referencias legales y jurisprudenciales.
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