Anwar et al v. Fairfield Greenwich Limited et al

Filing 779

DECLARATION of Fernando Gascon in Support re: #775 FIRST MOTION to Certify Class.. Document filed by Pasha S. Anwar. (Attachments: #1 Exhibit 1, #2 Exhibit 2, #3 Exhibit 3, #4 Exhibit 4, #5 Exhibit 5, #6 Exhibit 6, #7 Exhibit 7, #8 Exhibit 8, #9 Exhibit 9, #10 Exhibit 10, #11 Exhibit 11, #12 Exhibit 12, #13 Exhibit 13, #14 Exhibit 14, #15 Exhibit 15, #16 Exhibit 16, #17 Exhibit 17, #18 Exhibit 18, #19 Exhibit 19, #20 Exhibit 20, #21 Exhibit 21, #22 Exhibit 22, #23 Exhibit 23, #24 Exhibit 24, #25 Exhibit 25, #26 Exhibit 26, #27 Exhibit 27, #28 Exhibit 28, #29 Exhibit 29, #30 Exhibit 30, #31 Exhibit 31, #32 Exhibit 32, #33 Exhibit 33, #34 Exhibit 34, #35 Exhibit 35, #36 Exhibit 36, #37 Exhibit 37, #38 Exhibit 38, #39 Exhibit 39, #40 Exhibit 40, #41 Exhibit 41, #42 Exhibit 42, #43 Exhibit 43, #44 Exhibit 44, #45 Exhibit 45, #46 Exhibit 46, #47 Exhibit 47, #48 Exhibit 48, #49 Exhibit 49, #50 Exhibit 50, #51 Exhibit 51, #52 Exhibit 52, #53 Exhibit 53, #54 Exhibit 54, #55 Exhibit 55, #56 Exhibit 56, #57 Exhibit 57, #58 Exhibit 58, #59 Exhibit 59, #60 Exhibit 60, #61 Exhibit 61, #62 Exhibit 62, #63 Exhibit 63, #64 Exhibit 64, #65 Exhibit 65, #66 Exhibit 66, #67 Exhibit 67, #68 Exhibit 68, #69 Exhibit 69, #70 Exhibit 70, #71 Exhibit 71, #72 Exhibit 72, #73 Exhibit 73, #74 Exhibit 74, #75 Exhibit 75, #76 Exhibit 76, #77 Exhibit 77, #78 Exhibit 78, #79 Exhibit 79, #80 Exhibit 80, #81 Exhibit 81, #82 Exhibit 82, #83 Exhibit 83, #84 Exhibit 84, #85 Exhibit 85, #86 Exhibit 86, #87 Exhibit 87)(Barrett, David)

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Exhibit 47 Decision of the Supreme Court of September 10, 1996 Auto del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 1996 (RJ 1998\4446) Jurisdicción: Civil Recurso de Casación núm. 2749/1995 Ponente: Excmo Sr. Alfonso Barcalá Trillo-Figueroa Los hechos necesarios para el estudio de la sentencia se relacionan en sus Fundamentos de Derecho. El Tribunal Supremo otorga exequatura las sentencias dictadas por el Tribunal de Apelación de Aixen-Provence, Tribunal de Primera Instancia de Niza, Francia, de fechas 11-7-1990 y 14-11-1994, por la que acordaba el divorcio de don Artemio B. P. y doña Jacinta D. S., quienes habían contraído matrimonio en Niza, Francia, el día 15 de junio de 1965, decretándose igualmente la disolución de la sociedad conyugal, y por la que se disponía la venta de la vivienda procedente de dicha comunidad sita en Mendavia, España, respectivamente. Auto: «Exequatur» Recurso Núm.: 2749/1995 Secretaría de Sala: Sr. Bazaco Barca Procurador: Sr. Dorremochea Aramburu TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil AUTO Excmos. Sres.: D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta D. Alfonso Barcalá y Trillo-Figueroa D. Francisco Morales Morales En la Villa de Madrid, a diez de septiembre de mil novecientos noventa y seis. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. -El Procurador de los Tribunales señor Dorremochea Aramburu en representación de don Artemio B. P., formuló demanda de «exequatur» de las Sentencias de 11 julio 1990 y de 14 noviembre 1994, dictadas por el Tribunal de Apelación de Aix en Provence, Tribunal de Primera Instancia de Niza, Francia, por las que, en la primera de ellas, se pronunció el divorcio de su representado y doña Jacinta D. S., decretándose asimismo la disolución del régimen de gananciales existente entre ambos, y, en la segunda, se dispuso la venta del piso procedente de dicha comunidad conyugal sito en Mendavia, Navarra, España declarándose el Tribunal incompetente para nombrar el notario o el ujier encargado de las operaciones de venta y reparto del precio. SEGUNDO. -El matrimonio disuelto había sido celebrado en Niza, Francia, el 15 de junio de 1965, no habiéndose inscrito en el Registro Civil español. TERCERO. -Los contrayentes, según se indica en la sentencia de divorcio, eran ambos franceses, y al tiempo de promover el juicio de divorcio ante la Jurisdicción francesa residían en Niza, Francia, el varón, y en Mendavia, España, la mujer; cuando pidió justicia a esta Sala, el esposo residía en Saint Jeannet, Francia, en tanto que la mujer lo hacía en Mendavia, España. 1 CUARTO. -Se han aportado los documentos siguientes: copia autentificada de las ejecutorias debidamente traducidas; certificación acreditativa de la firmeza de la Sentencia de 14 noviembre 1994, igualmente traducida. QUINTO. -Conferido trámite de audiencia a la esposa demandada, ésta compareció ante la Sala, personándose en autos y oponiéndose al «exequatur» pretendido por el actor, en base, sucintamente, a que la resolución dictada en Francia no respetó las normas de orden público procesal que siguen en España respecto a los procesos de liquidación de la sociedad legal de gananciales. SEXTO. -El Ministerio Fiscal dejó que no se oponía al «exequatur». Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. D. Alfonso Barcalá y Trillo-Figueroa . FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.Pretende el promovente el reconocimiento y ejecución de dos sentencias extranjeras, dictadas ambas por el Tribunal de Apelación en Aix-enProvence, Tribunal de Primera Instancia de Niza, Francia, con fecha 11 julio 1990 y 14 noviembre 1994, respectivamente, por las cuales se decretaba el divorcio del mismo y de doña Jacinta D. S. así como la disolución del régimen matrimonial que existió entre los cónyuges -la primera de ellas-, y se disponía -en la segunda- la venta del piso procedente de la comunidad conyugal sito en Mendavia, Navarra, España, habida cuenta de las dificultades para llevar a término la liquidación y reparto del haber común, declarándose el órgano jurisdiccional, sin embargo, incompetente para nombrar notario o ujier encargado de las operaciones de venta y reparto del precio, dada la ubicación del inmueble. La segunda sentencia, por lo tanto, se enmarca dentro del ámbito del cumplimiento de los términos de la inicial sentencia de divorcio, cuyos efectos no se agotan en un contenido meramente constitutivo, en cuanto modificadora del estado civil de los cónyuges, sino que alcanzan a su esfera patrimonial, disponiendo la disolución del régimen económico vigente entre los esposos. Tales pretensiones homologatorias han de examinarse a la luz del Convenio entre España y Francia sobre reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales y arbitrales y actas auténticas en materia civil y mercantil, de 28 mayo 1969, ratificado el 15 enero 1970 ( RCL 1970\451 y NDL 18576), que resulta aplicable por la naturaleza y materia de los actos cuyo «exequatur» se solicita, conforme a lo dispuesto en su art. 1.º SEGUNDO.De conformidad con dicho Convenio, han de ser controladas la competencia judicial internacional (artículo 3.º.1), la firmeza de la resolución (artículo 3.º.2), la ley aplicada al fondo del asunto (artículo 5.º, que consagra el principio de equivalencia de resultados), la conformidad con el orden público del Estado requerido (artículo 4.º.2), las garantías de audiencia y defensa en el proceso de origen (artículos 4.º.3 y 15); la litispendencia o decisiones recaídas en el Estado requerido u otro (artículo 4.º.4), y, finalmente, las exigencias formales mínimas (art. 15). TERCERO.Los antedichos requisitos han de estimarse razonablemente cumplidos en este caso. En efecto, en lo que interesa a la competencia judicial internacional, como presupuesto del reconocimiento, si bien no cabe desconocer que la demandada en el pleito de origen tenía su domicilio en Mendavia, España, al tiempo de promoverse la acción de divorcio y después, al tiempo de instarse judicialmente la venta del inmueble sito en esta localidad navarra, según el tenor de la parte expositiva de las sentencias, tampoco puede perderse de vista que, tal y como esta Sala ha declarado en anteriores ocasiones (AATS 8 abril 1996 y 16 julio 1996), el establecimiento del foro en base a un punto de conexión tal como el domicilio del demandado tiene por fin -si no exclusivo sí de singular relevancia- la protección del demandado de origen en la plenitud de sus derechos dentro del proceso, de suerte que el precepto convencional regulador del control de la competencia internacional no puede alzarse como un obstáculo a la homologación de la resolución cuando se ha alcanzado dicha total protección . Así las cosas, se ha de advertir que la demandada -que obtuvo previamente autorización judicial de vivir separadamente de su esposo mediante una providencia de «no conciliación» dictada con arreglo al derecho francés- se personó en el procedimiento de divorcio formulando reconvención, y aun en el subsiguiente pleito sobre la venta de piso procedente de la comunidad conyugal, en donde, sin embargo, nada alegó en su defensa, consintiendo, por ende, la sentencia en él recaída, y que, en fin, compareció ante este Tribunal para oponerse al «exequatur» de las sentencias extranjeras sin que en ningún momento adujera su improcedencia por 2 faltar el requisito de la competencia del Tribunal de origen confirme a la regla 1.ª del art. 7 del Convenio Hispano-Francés. CUARTO.No pueden acogerse, por otra parte, los argumentos de la demandada de origen que se dirigen a oponerse al reconocimiento y declaración de ejecutividad de las resoluciones por haberse vulnerado las normas procesales de orden público que rigen en el ordenamiento español relativas a las operaciones de liquidación de las sociedades matrimoniales, citando al efecto los preceptos contenidos en los arts. 1063 a 1067 y 1070 a 1092 de la LECiv, por remisión del art. 1410 CC; y es que al razonar de esta manera se olvida, por una parte, que habiéndose decretado por el Tribunal sentenciador francés la disolución del régimen económico del matrimonio como un efecto subsiguiente al divorcio -instado igualmente por la esposa, que reconvenía en aquel pleito de origen, no se pierda de vista-, de acuerdo con el ordenamiento jurídico del Estado de origen, la efectiva realización de lo acordado, hasta la decisión de vender el piso situado en España, se habrá de llevar a cabo a través de las normas materiales y procesales que resulten aplicables conforme a sus normas de conflicto pero sin que en ningún caso le esté autorizado a este Tribunal examinar el derecho aplicado (vid. STC 123/1991 [RTC 191, 123]), fuera de aquellos casos en que se permita el control de la competencia legislativa , y si bien el art. 5 del texto convencional hispano francés así lo hace -con la limitación de la equivalencia de resultados-, en ningún caso sería aplicable el derecho patrio conforme a lo dispuesto en los arts. 9.2 y 107 del CC; y por otra parte, que aun cuando el orden público interno representa un obstáculo infranqueable para el reconocimiento -para cuya apreciación sí ha de examinarse el fondo del asunto (art. 6 del Convenio)- el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve la nueva dimensión que tras la Constitución de 1978 ( RCL 1978\2836 y ApNDL 2875) ha adquirido el concepto, dotándolo de un contenido distinto, impregnado en particular por las exigencias del art. 24 de la CE, «de manera que las autoridades públicas, incluidos los Jueces y Tribunales, no pueden reconocer ni recibir resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que supongan vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizadas constitucionalmente» , recordando asimismo que el examen de los requisitos para la ejecución de una resolución judicial extranjera, la homologación del incumplimiento de tales requisitos y la interpretación de las normas que los establecen son cuestiones de legalidad ordinaria que incumben a este Tribunal (SSTC 98/1984 [ RTC 1984\98 ], 43/1986 [ RTC 1986\43 ], 54/1989 [ RTC 1989\54 ] y 132/1991 [ RTC 1991\132 ]; AATC 276/1983 [ RTC 1983\276 ] y 795/1988 [ RTC 1988\795 Auto]). Llevando esta reiterada doctrina al caso de examen, no puede mantenerse con fundamento la pretendida violación del orden público interna por cuanto que aunque las operaciones liquidatorias se hubiesen realizado desconociendo las normas del ordenamiento jurídico español reguladoras de la materia, no se puede, por esta sola circunstancia, apreciar una lesión en los derechos fundamentales de la demandada de origen que, de otro modo, en nada se ven dañados. QUINTO.Consta, finalmente, la firmeza de las resoluciones cuyo «exequatur» se pretende, la observancia de las garantías de audiencia y defensa en el proceso de origen, y el cumplimiento de las exigencias formales mínimas, sin que por el contrario se haya alegado ni apreciado litispendencia o la existencia de resoluciones sobre el mismo objeto y entre las mismas partes. Por último, no ha de resultar un obstáculo al reconocimiento de la sentencia de divorcio el hecho de que no se haya inscrito en el Registro Civil español el matrimonio disuelto si es que verdaderamente tenía acceso al mismo, por ser inscribible conforme a la legislación del Registro Civil -lo que no parece dada la nacionalidad de los cónyuges, según las mismas sentencias, y el lugar de celebración del matrimonio-, por ser cuestiones diversas la homologación de la resolución y aquello que, en su caso, habría de constituir lo que generalmente se han denominado actos de ejecución impropia, consistentes en la anotación registral del divorcio decretado (ATS 2 julio 1996). La Sala acuerda : 1. Otorgamos «exequatur» a la Sentencia dictada por el Tribunal de Apelación de Aix-en-Provence, Tribunal de Primera Instancia de Niza, Francia, de fechas 11 julio 1990 y 14 noviembre 1994, por la que se acordaba el divorcio de don Artemio B. P. y doña Jacinta D. S., quienes habían contraído matrimonio en Niza, Francia, el día 15 de junio de 1965, decretándose igualmente la disolución de la sociedad conyugal, y por la que se disponía la venta de la vivienda procedente de dicha comunidad sita en Mendavia, España, respectivamente; sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este procedimiento. 2. Líbrense los despachos a que se refiere el artículo 958 LECiv y téngase presente el último párrafo del art. 107 CC. 3

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