Anwar et al v. Fairfield Greenwich Limited et al
Filing
779
DECLARATION of Fernando Gascon in Support re: #775 FIRST MOTION to Certify Class.. Document filed by Pasha S. Anwar. (Attachments: #1 Exhibit 1, #2 Exhibit 2, #3 Exhibit 3, #4 Exhibit 4, #5 Exhibit 5, #6 Exhibit 6, #7 Exhibit 7, #8 Exhibit 8, #9 Exhibit 9, #10 Exhibit 10, #11 Exhibit 11, #12 Exhibit 12, #13 Exhibit 13, #14 Exhibit 14, #15 Exhibit 15, #16 Exhibit 16, #17 Exhibit 17, #18 Exhibit 18, #19 Exhibit 19, #20 Exhibit 20, #21 Exhibit 21, #22 Exhibit 22, #23 Exhibit 23, #24 Exhibit 24, #25 Exhibit 25, #26 Exhibit 26, #27 Exhibit 27, #28 Exhibit 28, #29 Exhibit 29, #30 Exhibit 30, #31 Exhibit 31, #32 Exhibit 32, #33 Exhibit 33, #34 Exhibit 34, #35 Exhibit 35, #36 Exhibit 36, #37 Exhibit 37, #38 Exhibit 38, #39 Exhibit 39, #40 Exhibit 40, #41 Exhibit 41, #42 Exhibit 42, #43 Exhibit 43, #44 Exhibit 44, #45 Exhibit 45, #46 Exhibit 46, #47 Exhibit 47, #48 Exhibit 48, #49 Exhibit 49, #50 Exhibit 50, #51 Exhibit 51, #52 Exhibit 52, #53 Exhibit 53, #54 Exhibit 54, #55 Exhibit 55, #56 Exhibit 56, #57 Exhibit 57, #58 Exhibit 58, #59 Exhibit 59, #60 Exhibit 60, #61 Exhibit 61, #62 Exhibit 62, #63 Exhibit 63, #64 Exhibit 64, #65 Exhibit 65, #66 Exhibit 66, #67 Exhibit 67, #68 Exhibit 68, #69 Exhibit 69, #70 Exhibit 70, #71 Exhibit 71, #72 Exhibit 72, #73 Exhibit 73, #74 Exhibit 74, #75 Exhibit 75, #76 Exhibit 76, #77 Exhibit 77, #78 Exhibit 78, #79 Exhibit 79, #80 Exhibit 80, #81 Exhibit 81, #82 Exhibit 82, #83 Exhibit 83, #84 Exhibit 84, #85 Exhibit 85, #86 Exhibit 86, #87 Exhibit 87)(Barrett, David)
Exhibit 41
Decision of the Supreme Court of June 15, 1999
Auto del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1999 (RJ 4348)
Jurisdicción: Civil
Exequatur núm. 1822/1995
Ponente: Excmo Sr. Xavier O'Callaghan Muñoz
Los hechos necesarios para el estudio de la sentencia se relacionan en sus fundamentos de derecho.
El Tribunal Supremo otorga «exequatur» a la Sentencia de 6-3-1992, dictada por el Juzgado Cuarto
de Partido de Familia, en suplencia del Juzgado Tercero, de la ciudad de La Paz, República de Bolivia,
por la que se acordaba el divorcio de doña Lucía P. G. y don Hugo Celso Felipe M. F., quienes habían
contraído matrimonio en La Paz, República de Bolivia, el día 29-2-1980, inscrito en el Registro Civil
español.
Auto: Exequatur
Recurso Num.: 1822/1995
Secretaría de Sala: Sra. Bartolomé Pardo
Procurador: Sr. Jabardo Margareto
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO
Excmos. Sres.:
D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta
D. Pedro González Poveda
D. Xavier O'Callaghan Muñoz
En la Villa de Madrid, a quince de junio de mil novecientos noventa y nueve.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. -El Procurador de los Tribunales señor Jarabo Margareto, en representación de doña Lucía
P. G., formuló demanda de «exequatur» de la Sentencia de fecha 6 de marzo de 1992 dictada por el
Juzgado Cuarto de Partido de Familia, en suplencia legal del Juzgado Tercero, de la Ciudad de La Paz,
República de Bolivia, por la que se pronunció el divorcio entre su representada (demandada en el juicio de
origen) y don Hugo Celso Felipe M. F.
El matrimonio disuelto había sido celebrado en La Paz, República de Bolivia, el 29 de febrero de 1980
e inscrito en el Registro Civil español.
SEGUNDO. -Los contrayentes eran española -la mujer- y boliviano -el marido- y residentes en la
República de Bolivia; al tiempo de promover el juicio de divorcio ante la jurisdicción boliviana el esposo
era residente en la República de Bolivia; cuando pidió justicia a esta Sala, la solicitante era española y
residente en la República de Bolivia.
TERCERO. -Se han aportado los documentos siguientes: copia legalizada de la ejecutoria cuyo
reconocimiento se pretende, con expresión de su firmeza; certificado de inscripción del matrimonio en el
Registro Civil español.
CUARTO. -El Ministerio Fiscal dijo que no se oponía al «exequatur».
1
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. D. Xavier O'Callaghan Muñoz .
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.No habiendo tratado con la República de Bolivia en materia de reconocimiento y ejecución de
sentencias, debe aplicarse el régimen general del artículo 954 LECiv ya que no está acreditada la
reciprocidad negativa (art. 953 Ley de Enjuiciamiento Civil).
SEGUNDO.Resulta probada la firmeza de la sentencia, según la ley del Estado de origen; la firmeza de la
sentencia, cuyo «exequatur» se pretende, viene exigida, cualquiera que sea el régimen de
reconocimiento, por el artículo 951 LECiv -que sobre este extremo, no es únicamente atinente al régimen
convencional, si se lee junto con los preceptos siguientes- y reiterada doctrina de esta Sala.
TERCERO.El requisito 1º del art. 954 LECiv ha de entenderse cumplido habida cuenta de la naturaleza personal
de la acción de divorcio.
CUARTO.En cuanto al requisito 2º del mismo artículo 954 LECiv, se tiene por probado que la solicitante de
«exequatur» fue demandada en el juicio de origen, por lo que según reiterado criterio de esta Sala, se han
de tener por satisfechas todas las garantías que imponen el derecho de defensa y la proscripción de la
indefensión (por todos, AATS de 24-3-1998 [análoga a RJ 1998\9009 ) , 31-3-1998 [análoga a RJ
1998\10538 ] y 7-4-1998 [ RJ 1998\3559 ], entre otros).
QUINTO.Por lo que interesa al requisito 3º del precitado artículo 954 LECiv, la conformidad con el orden público
español -en sentido internacional- es plena: el artículo 85 del Código Civil establece la posibilidad del
divorcio cualesquiera que sean la forma y tiempo de celebración del matrimonio.
SEXTO.La autenticidad de la resolución, según exige el artículo 954.4 LECiv, está garantizada por la
legalización con la que se ha diligenciado y tal y como obra en autos.
SEPTIMO.No hay razón para considerar que la competencia judicial internacional de los Tribunales de la
República de Bolivia haya nacido de las partes en busca fraudulenta de un foro de conveniencia (artículos
6º.4 Código Civil y 11.2 LOPJ [ RCL 1985\1578 , 2635 y ApNDL 8375]); el artículo 22.2 y 3 LOPJ no
establece foros de competencia exclusiva, lo que sí hace el artículo 22.1 de la misma Ley Orgánica, pero
sin que en el presente caso concurran ninguno de los foros determinantes de ella en favor de los
Tribunales españoles; por el contrario, hay conexiones que no pueden desconocerse, como es la
nacionalidad boliviana del esposo y su domicilio en la República de Bolivia al tiempo de promoverse el
juicio de divorcio ante la jurisdicción boliviana y el lugar de celebración del matrimonio, razones éstas que
permiten considerar fundada la competencia de los Tribunales de origen, y, por ende, excluir el fraude en
cuanto a la ley aplicada al fondo del asunto, cuestión vinculada a la anterior.
OCTAVO.No consta contradicción o incompatibilidad material con decisión judicial recaída o proceso pendiente
en España.
La Sala acuerda:
1. Otorgamos «exequatur» a la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Partido de Familia, en
suplencia legal del Juzgado Tercero, de la Ciudad de La Paz, República de Bolivia, de fecha 6 de marzo
de 1992, por la que se acordaba el divorcio de doña Lucía P. G. y don Hugo Celso Felipe M. F., quienes
2
habían contraído matrimonio en La Paz, República de Bolivia, el día 29 de febrero de 1980, inscrito en el
Registro Civil español.
2. Líbrense los despachos a que se refiere el art. 958 Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como
Secretario, certifico.
El presente texto se corresponde exactamente con el distribuido de forma oficial por el Centro de
Documentación Judicial (CENDOJ), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3.6 b) del
Reglamento 3/2010 (BOE de 22 de noviembre de 2010). La manipulación de dicho texto por parte de
Editorial Aranzadi se puede limitar a la introducción de citas y referencias legales y jurisprudenciales.
3